Resumen: El TS aborda si se deniega la progresión en la carrera profesional por la indebida valoración y clasificación de los puestos en razón al nivel asignado, y ello, porque se vulneraría el derecho a una retribución adecuada a las funciones que desempeña y, en ese sentido, por la vinculación entre el nivel y las retribuciones complementarias. La sentencia cita la doctrina constitucional (STC 48/1992, de 2 de abril, y AATC 44/1996, de 26 de febrero, 63/1996, de 12 de marzo, y 318/1996, de 29 de octubre) sobre la no vulneración del principio de igualdad, cuando existen diferencias retributivas entre funcionarios que desempeñan los mismos o similares puestos de trabajo, y ello, porque la unidad de título o la igualdad de función por sí solas no aseguran la identidad de circunstancias que el legislador o la Administración pueden tomar en consideración, quienes, por el contrario, pueden ponderar otros criterios objetivos de organización. Considera que el incremento de funciones asignadas a los Subinspectores es relevante a los efectos de una nueva valoración y clasificación de sus puestos de trabajo y declara el derecho de la parte recurrente a que su puesto de trabajo sea nuevamente valorado y clasificado.
Resumen: El TS aborda si se deniega la progresión en la carrera profesional por la indebida valoración y clasificación de los puestos en razón al nivel asignado, y ello, porque se vulneraría el derecho a una retribución adecuada a las funciones que desempeña y, en ese sentido, por la vinculación entre el nivel y las retribuciones complementarias. La sentencia cita la doctrina constitucional (STC 48/1992, de 2 de abril, y AATC 44/1996, de 26 de febrero, 63/1996, de 12 de marzo, y 318/1996, de 29 de octubre) sobre la no vulneración del principio de igualdad, cuando existen diferencias retributivas entre funcionarios que desempeñan los mismos o similares puestos de trabajo, y ello, porque la unidad de título o la igualdad de función por sí solas no aseguran la identidad de circunstancias que el legislador o la Administración pueden tomar en consideración, quienes, por el contrario, pueden ponderar otros criterios objetivos de organización. Considera que el incremento de funciones asignadas a los Subinspectores es relevante a los efectos de una nueva valoración y clasificación de sus puestos de trabajo y declara el derecho de la parte recurrente a que su puesto de trabajo sea nuevamente valorado y clasificado.
Resumen: Ha lugar al recurso de casación interpuesto contra una sentencia del TSJ de Madrid que confirmó la desestimación de la solicitud de reconocimiento de la efectividad del derecho a la carrera profesional y a la progresión en la carrera profesional y promoción interna, concretándose aquel reconocimiento en la atribución de un nivel 25, en lugar del actual nivel 23, al puesto que viene desempeñando en su condición de funcionaria de carrera del Cuerpo de Subinspectores Laborales, Escala de Empleo y Seguridad Social. Para el TS el incremento de funciones asignadas por la Ley 23/2015, de 21 de julio, es relevante a los efectos de una nueva valoración y clasificación de los puestos de trabajo. Entiende la Sala que la asignación de un nivel superior no carece de relevancia y trascendencia en la carrera profesional, siendo también relevante a efectos de las retribuciones complementarias. Se estima por ello el recurso de casación con estimación parcial del recurso contencioso-administrativo interpuesto, declarando el derecho de la parte recurrente a que su puesto de trabajo sea nuevamente valorado y clasificado, si bien no procede acceder a la petición inicial sobre el reconocimiento de derecho que se postula, pues representa la asignación de un nivel y de unos derechos retributivos que exigen una nueva y previa valoración del puesto.
Resumen: Ha lugar al recurso de casación interpuesto contra una sentencia del TSJ de Madrid que confirmó la desestimación de la solicitud de reconocimiento de la efectividad del derecho a la carrera profesional y a la progresión en la carrera profesional y promoción interna, concretándose aquel reconocimiento en la atribución de un nivel 25, en lugar del actual nivel 23, al puesto que viene desempeñando en su condición de funcionaria de carrera del Cuerpo de Subinspectores Laborales, Escala de Empleo y Seguridad Social. Para el TS el incremento de funciones asignadas por la Ley 23/2015, de 21 de julio, es relevante a los efectos de una nueva valoración y clasificación de los puestos de trabajo. Entiende la Sala que la asignación de un nivel superior no carece de relevancia y trascendencia en la carrera profesional, siendo también relevante a efectos de las retribuciones complementarias. Se estima por ello el recurso de casación con estimación parcial del recurso contencioso-administrativo interpuesto, declarando el derecho de la parte recurrente a que su puesto de trabajo sea nuevamente valorado y clasificado, si bien no procede acceder a la petición inicial sobre el reconocimiento de derecho que se postula, pues representa la asignación de un nivel y de unos derechos retributivos que exigen una nueva y previa valoración del puesto.
Resumen: Ha lugar al recurso de casación interpuesto contra una sentencia del TSJ de Madrid que confirmó la desestimación de la solicitud de reconocimiento de la efectividad del derecho a la carrera profesional y a la progresión en la carrera profesional y promoción interna, concretándose aquel reconocimiento en la atribución de un nivel 25, en lugar del actual nivel 23, al puesto que viene desempeñando en su condición de funcionaria de carrera del Cuerpo de Subinspectores Laborales, Escala de Empleo y Seguridad Social. Para el TS el incremento de funciones asignadas por la Ley 23/2015, de 21 de julio, es relevante a los efectos de una nueva valoración y clasificación de los puestos de trabajo. Entiende la Sala que la asignación de un nivel superior no carece de relevancia y trascendencia en la carrera profesional, siendo también relevante a efectos de las retribuciones complementarias. Se estima por ello el recurso de casación con estimación parcial del recurso contencioso-administrativo interpuesto, declarando el derecho de la parte recurrente a que su puesto de trabajo sea nuevamente valorado y clasificado, si bien no procede acceder a la petición inicial sobre el reconocimiento de derecho que se postula, pues representa la asignación de un nivel y de unos derechos retributivos que exigen una nueva y previa valoración del puesto.
Resumen: El TS aborda si se deniega la progresión en la carrera profesional por la indebida valoración y clasificación de los puestos en razón al nivel asignado, y ello, porque se vulneraría el derecho a una retribución adecuada a las funciones que desempeña y, en ese sentido, por la vinculación entre el nivel y las retribuciones complementarias. La sentencia cita la doctrina constitucional (STC 48/1992, de 2 de abril, y AATC 44/1996, de 26 de febrero, 63/1996, de 12 de marzo, y 318/1996, de 29 de octubre) sobre la no vulneración del principio de igualdad, cuando existen diferencias retributivas entre funcionarios que desempeñan los mismos o similares puestos de trabajo, y ello, porque la unidad de título o la igualdad de función por sí solas no aseguran la identidad de circunstancias que el legislador o la Administración pueden tomar en consideración, quienes, por el contrario, pueden ponderar otros criterios objetivos de organización. Considera que el incremento de funciones asignadas a los Subinspectores es relevante a los efectos de una nueva valoración y clasificación de sus puestos de trabajo y declara el derecho de la parte recurrente a que su puesto de trabajo sea nuevamente valorado y clasificado.
Resumen: El TS aborda si se deniega la progresión en la carrera profesional por la indebida valoración y clasificación de los puestos en razón al nivel asignado, y ello, porque se vulneraría el derecho a una retribución adecuada a las funciones que desempeña y, en ese sentido, por la vinculación entre el nivel y las retribuciones complementarias. La sentencia cita la doctrina constitucional (STC 48/1992, de 2 de abril, y AATC 44/1996, de 26 de febrero, 63/1996, de 12 de marzo, y 318/1996, de 29 de octubre) sobre la no vulneración del principio de igualdad, cuando existen diferencias retributivas entre funcionarios que desempeñan los mismos o similares puestos de trabajo, y ello, porque la unidad de título o la igualdad de función por sí solas no aseguran la identidad de circunstancias que el legislador o la Administración pueden tomar en consideración, quienes, por el contrario, pueden ponderar otros criterios objetivos de organización. Considera que el incremento de funciones asignadas a los Subinspectores es relevante a los efectos de una nueva valoración y clasificación de sus puestos de trabajo y declara el derecho de la parte recurrente a que su puesto de trabajo sea nuevamente valorado y clasificado.
Resumen: El TS examina la aplicación de la medida excepcional de rehabilitación prevista en el art. 68.2 del TREBEP al caso concreto, si es adecuado -o, por el contrario, excesivo- mantener la incapacidad sobrevenida para ser funcionario derivada de la pena de inhabilitación absoluta o especial y para tal juicio se atiende al cargo que desempeñaba el solicitante, al cuerpo o escala de pertenencia, el perjuicio causado a la Administración y a la legítima confianza por la gravedad de los hechos. La STS tras citar los supuestos de estimación de recursos sobre rehabilitación, SSTS de 14 de julio de 2004 y de 28 de octubre de 2009 (recursos nº 552/2001 y 533/2007), en los que el acto impugnado no integró adecuadamente los criterios orientativos o incurrió en una motivación vaga, así como SSTS de 10 de junio de 2017 (recurso de casación nº 3801/2015) que examina delitos de naturaleza económica, o tratarse de en un delito imprudente sin especial trascendencia (SSTS 1601/2016, de 29 de junio, recurso 844/2015, o la sentencia 753/2019, de 3 de junio (recurso 637/2017), entiende que, en este caso, el daño al interés público, sobre todo a la imagen de la Administración y la infracción del código de conducta del EBEP, unido a la gravedad de los hechos, lleva a confirmar la inhabilitación de la funcionaria.
Resumen: Ha lugar al recurso de casación interpuesto contra una sentencia del TSJ de Madrid que confirmó la desestimación de la solicitud de reconocimiento de la efectividad del derecho a la carrera profesional y a la progresión en la carrera profesional y promoción interna, concretándose aquel reconocimiento en la atribución de un nivel 25, en lugar del actual nivel 23, al puesto que viene desempeñando en su condición de funcionaria de carrera del Cuerpo de Subinspectores Laborales, Escala de Empleo y Seguridad Social. Para el TS el incremento de funciones asignadas por la Ley 23/2015, de 21 de julio, es relevante a los efectos de una nueva valoración y clasificación de los puestos de trabajo. Entiende la Sala que la asignación de un nivel superior no carece de relevancia y trascendencia en la carrera profesional, siendo también relevante a efectos de las retribuciones complementarias. Se estima por ello el recurso de casación con estimación parcial del recurso contencioso-administrativo interpuesto, declarando el derecho de la parte recurrente a que su puesto de trabajo sea nuevamente valorado y clasificado, si bien no procede acceder a la petición inicial sobre el reconocimiento de derecho que se postula, pues representa la asignación de un nivel y de unos derechos retributivos que exigen una nueva y previa valoración del puesto.
Resumen: La Sala examina la denuncia del recurrente en relación con la insuficiente puntuación de sus méritos obtenida en la fase de baremo (desglosados por apartados del baremo expresivos de los diferentes méritos), denuncia que se ampara en la vulneración de principios como la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos y la seguridad jurídica; la racionalidad y proporcionalidad; el deber de motivación de los acuerdos del CGPJ; el respeto a los principios de igualdad, mérito y capacidad para el acceso a funciones y cargos públicos; así como la pretendida vulneración de los principios de congruencia, confianza legítima, respeto de los actos propios, buena fe, y garantía del administrado. Considera la Sala que la fundamentación de la denuncia no desarrolla mínimamente donde, a su juicio, residiría la conculcación de tales principios y la razón por la que se habría producido esa vulneración. Y si bien reconoce una ligera elevación de la puntuación como consecuencia de la estimación de uno de los puntos de calificación, el relativo a la experiencia del recurrente como magistrado suplente: sin embargo, el resultado final del cómputo de los méritos con esta estimación parcial sería en todo caso inferior a la nota de corte establecida por el Tribunal calificador para el acceso a la fase de dictamen en las pruebas del orden jurisdiccional penal.